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Excepción de prescripción (página 2)



Partes: 1, 2

La prescripción, huérfana de
clasificación, era oponible en "(…) cualquier
estado de la
causa hasta la citación para sentencia, en primera,
segunda o tercera instancia; (…)"
, quedando vedado a los
jueces "(…) suplir de oficio la excepción que resulta
(…)"
de aquella [19].

           
La oportunidad procesal que la parte tiene para oponer la
excepción resulta sumamente amplia, en cuanto el
codificador repitió lo que Narvaja había
anotado en el artículo 1.191 CC, señalando como
último momento la citación para sentencia.
El juicio podía llegar a transcurrir prácticamente
in totum, y el demandado oponer la excepción
de prescripción

2.3 – Proyecto de CPC de Eduardo J.
Couture.

           
El "Proyecto de
Código
de Procedimiento
Civil"
elaborado por Couture entre 1943 y 1945, merece
ser tenido en cuenta como parte integrante del proceso
evolutivo en el que el legislador uruguayo encaró la
cuestión de la prescripción como defensa
procesal, en virtud de dos cuestiones.

           
La primera de ellas, es la labor compilativa del Derecho
Comparado desarrollada por el ex Decano, pudiendo o no
compartir las conclusiones a las que arribó
[20]. Mientras que la segunda,
viene de la mano de los autores del CGP, quienes anotan que el
"Proyecto…"  "(…) ha significado la base de la
que han partido, luego de 1945, todos los posteriores proyectos de
reforma (…)"
 [21].

           
Los codificadores contemporáneos han seguido estrechamente
la pluma de Couture, al punto que la estructura y
el articulado que el CGP presenta, reconoce en el
"Proyecto…"  su modelo
[22].

           
Interpuesta la demanda, el
juez debería disponer el emplazamiento del
demandado para que comparezca dentro de un plazo mínimo de
15 días [23].

           
El demandado se encontraría frente a un amplio espectro de
posibilidades o actitudes
procesales, entre las que el autor ubica la oposición
de excepciones
, a las que clasifica en previas
 [24] y
perentorias  [25].

           
Al igual que el CPC, realiza una enumeración de las
previas, que en mayor o menor medida reitera las
dilatorias [26], bajo otro
nomen juris, lo que le resta trascendencia al
tópico.

           
Al referirse a las perentorias, únicamente expone
que deben presentarse conjuntamente con la
contestación de la demanda 
[27].

           
Y aquí marca la
distancia con Requena, quien había indicado
específicamente que la prescripción
podía ser interpuesta hasta la citación para
sentencia
[28]. 

           
La resolución de las previas, se tramitaría
por la vía incidental 
[29], pero no indica el proyectista
el procedimiento para las dilatorias.

2.4 – Código General del Proceso.

           
Los autores del CGP, siguen el hilo conductor de Couture,
pero se apartan del mismo en cuanto no clasifican las
excepciones, reuniéndolas bajo el rótulo de
previas. Y ello tiene como partida, la antelación
al análisis sobre la cuestión
sustancial planteada por el actor en su acto de
proposición, respecto al que el demandado se defiende a
través de un elenco de cuestiones que impiden la
prosecución del proceso u obstaculizan su normal desarrollo.

           
El actual Código instrumental, consagra el Principio de
Acumulación Eventual de Defensas
en el inciso 2º
del artículo 132 CGP, colocando sobre los hombros del
demandado, la carga de oponer la totalidad de las
excepciones procesales y defensas de fondo en el
acto de proposición correspondiente, esto es, la
contestación de la demanda.

           
Cumplida tal etapa, precluye la  oportunidad procesal de
interponer válidamente las excepciones
[30].

           
La prescripción, no puede ser relevada
oficiosamente por el juez, merced a lo que, su
movilización permanece en la órbita privada de la
parte. Y en esto no hay una innovación por el legislador instrumental,
sino que se sigue la línea incoada por Narvaja
.

           
Los autores del CGP empero, enfatizan el Principio de
Preclusión
, el que surge en cada etapa integrante del
proceso a través de sus consecuencias, y la redacción dada a las excepciones
previas
, implica la imposibilidad de oponerlas luego de la
contestación de la demanda
[31].

           
De tal modo, el giro "(…) en cualquier estado de la causa,
hasta que se halle en situación de dictarse sentencia, en
primera o segunda instancia (…)"
contenido en el
artículo 1.191 CC, vio acotado su ámbito al libelo
que contesta la demanda, por imperio del artículo 132
CGP.

           
Véscovi y sus colaboradores, entienden que el punto
no es pacífico, y que mientras una parte de la doctrina
sostiene que al tratarse de normas de Derecho
sustancial el CGP no alcanzó a modificar o derogar,
mientras que la otra posición, sostiene que al no haberse
incluido en el Código instrumental un precepto similar al
contenido en el CPC [32], lo
correcto es reducir a la contestación de la demanda
como el momento útil para oponer la excepción de
prescripción

 [33].

           
Hubiese sido más loable que Véscovi
reconociese que la redacción dada por el CGP, abandona el
camino hacia la solución del punto, y que la
exclusión de los términos del artículo 248
CPC, no hace más que contribuir a ello.

           
El artículo 132 CGP es copia fiel del artículo 112
Proyecto, en el que Couture optó por la
preclusión del momento procesal para el
excepcionamiento, más allá del cual, la
oposición no resulta válida. Quizás el
proyectista no tuvo en cuenta el derecho de fondo, haciendo
primar lo instrumental, lo que puede ser criticado, pero resulta
claro que la norma es eso, con aciertos, errores, lejos o
próxima a la idea coloquial de justicia, pero norma
al fin, y por lo tanto no es posible una flexibilidad que redunde
en la inaplicación de la misma.

           
En definitiva, Véscovi no toma posición al
respecto, limitándose a señalar las dos posiciones
que desde la doctrina ingresan a las sentencias
jurisdiccionales.

           
Lo que efectivamente resulta observable en el desarrollo
analítico es el hecho que la norma instrumental no
podría introducir modificaciones en la sustancial
[34]. Es posible centrar la
crítica
en la redacción dada por el legislador, la
confusión conceptual, la inapropiada inclusión de
una norma instrumental en una sustancial o viceversa, es decir,
en cuestiones de técnica legislativa, mas no es factible
que el intérprete derechamente pretenda la
desaplicación de una ley
[35].

           
La vigencia del CGP sin hesitaciones obsta el
excepcionamiento a través de la
prescripción con ulterioridad a la
contestación de la demanda. Y tal circunstancia,
parte de la contradicción entre el texto del
mismo y el contenido del artículo 1.191 CC.

           
Cuando el legislador introduce modificaciones al Código
Civil al sancionar la ley Nº 16.603 de 19 de octubre de
1994, en cuyo artículo 1º dispuso:
"Apruébase, con las modificaciones dispuestas en los
artículos 2º y 3º de la presente ley, el texto
del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional
designada por la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, y
que consta en anexo elevado por el Poder
Ejecutivo así como las reformas por el introducidas,
declarándose el mismo "Texto Oficial".
, dio nuevamente
vigor al artículo 1.191 CC
[36].

3 – La
cuestión en el Derecho Comparado

A nivel del Derecho Comparado, la solución dada por los
respectivos legisladores ha sido diversa, siendo admitida la
oposición de la excepción únicamente
en forma previa [37] o en cualquier
estado de la causa [38].

Lo neurálgico de la cuestión va a estar
determinado por la consideración del instituto en
sí, y en los efectos que al mismo se dan.

El Derecho Comparado no se muestra vacilante
en torno al tema,
pues se opta por una u otra solución.

4 –
Conclusiones

Si seguimos el razonamiento de Shöenke, la
prescripción es un presupuesto
procesal que a su juicio debe relevarse de oficio por el
tribunal, en cuanto obsta la "(…) tramitación sobre
el fondo y resolución sobre él. (…)"

 [39], es decir, que
prescripto el derecho, no es factible que a través
del proceso cobre
nuevamente vigor la acción
que se desprende del mismo.

Admitida por otra parte, la preclusión de la
oportunidad procesal para interponerla válida y
eficazmente, nos encontraremos frente a un sistema que
derechamente tira por tierra una
solución que nació en el inicio de los tiempos:
mediando prescripción, no es posible satisfacer la
pretensión.

El movimiento
pendular que el legislador uruguayo padeció ante el
instituto, es propio de la ausencia de conocimiento
sobre el mismo. La mano alzada en el hemiciclo parlamentario
denota una vez más la distancia que media entre la ciencia
jurídica y la ley como acto emanado del Poder
Legislativo, en tanto ésta no trasluce en el punto,
los progresos y análisis de aquella.

En consecuencia, la doctrina se esfuerza en la
flexibilización de los preceptos, persiguiendo la
armonía del binomio ciencia
jurídica – ley.

Lo que no es admisible, es la coexistencia de dos sistemas o
salidas para el problema. Y menos aún, la
elaboración de una doctrina que propenda la
inaplicación del precepto legal.

Quizás la solución de los codificadores
contemporáneos, peque de demasiado procesalista,
dejando a un lado aquello de que "(…) el fin del proceso es
la efectividad de los derechos sustanciales.
(…)"
, contenido en el artículo 14 CGP, pero en
definitiva, fue la opción que el legislador
realizó.

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Manuel Giménez

Uruguay

Octubre de 2007

[1] "Vocabulario
jurídico" Eduardo J. Couture, 3ª ed., B de F,
Barcelona, 2004, pág. 579. 

[2] "Vocabulario…",
pág. 141.

           
Es dable mencionar que tal noción no es pacífica,
por cuanto el TAC 7º (Harriague, Troise,
Rodríguez Caorsi), en sent. Nº 134 de
5-10-1998, sostuvo que "(…) La caducidad es un instituto que
tiene la característica de no tratarse de un supuesto de
pérdida o  extinción  de derechos sino
justamente de una modalidad del derecho que consiste en ser de
existencia temporaria (…)"
(ADCU, tomo XXIX, pág.
37), mientras que el TAC 3º (Chalar, Klett,
Rossi), en sent. Nº 77 de 30-5-2006, entendió
que: "(…) la caducidad apunta a la extinción de un
derecho que nace limitado en cuanto a que debe ejercerse en
tiempo
prefijado, afectando directamente al derecho, de tal modo que
cuando no se ejercita en plazo útil, se extingue por
razón de interés
público. (…)"
(ADCU, tomo XXXVII, pág.
45).

[3] Particularmente confundidos
desde las aulas universitarias por los educandos hasta las filas
para el cobro de las jubilaciones de la Caja
Profesional. 

[4] Inc. 1º, art. 1.188 CC,
concordado con el inc. 8º del art. 1.447 CC.

[5] Inc. 2º, art. 1.188
CC.

[6] Inc. 3º, art. 1.188
CC.

[7] Por decreto del "Gobierno
Provisorio" del general Venancio Flores, fechado el 23 de
enero de 1868.

[8] También por un
decreto de otro "Gobierno Provisorio" encabezado por el coronel
Lorenzo Latorre, de 17 de enero de 1878.

[9] Resulta extraño a los
ojos contemporáneos, pues los dictadores del siglo XIX,
designaban comisiones de notables juristas para la
elaboración de los respectivos proyectos. Luego, se
designaba una segunda comisión, también de
juristas, que revisaba el proyecto.

Nada más lejano a la actualidad parlamentaria, en donde
las comisiones muchas veces reciben las explicaciones
jurídicas de destacados docentes de la
Facultad de Derecho, engrosando los Diarios de Sesiones
respectivos, pero a la hora de alzar la mano, tales
páginas se constituyen en hermosos libros en la
Biblioteca, que
sólo serán tenidos en cuenta al momento del
análisis crítico, oteando en el razonamiento
lógico jurídico que el legislador patrio fue
incapaz de plasmar en la ley.

[10] Art. 1.181 CC.

[11] Art. 244 CPC.

[12] Couture en la
"Exposición de motivos" de su
"Proyecto…"  

[13] Art. 245 CPC.

[14] Aunque el inc. 6º del
art. 246 CPC mencione la posibilidad de oponer un tercer tipo de
excepción: la mixta.

[15] Inc. 2º y 3º,
art. 245 CPC.

[16] Cosa juzgada y
transacción.

[17] Denominada "2ª Ley de
Abreviación de los Juicios", que agregó la
prescripción y la caducidad.

[18] El art. 246 CPC reza:
"Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1) La
incompetencia de jurisdicción; 2) La falta de capacidad
legal en el actor, o la de personería del representante o
procurador; 3) La litispendencia en otro Juzgado o Tribunal
competente; 4) Defecto legal en el modo de preparar la demanda;
5) Las cauciones que requieran los artículos 120 y 158; 6)
La de excusión, en el caso del artículo 2094 del
Código Civil, (…); 7) De cosa juzgada (…); 8) De
transacción (…)".

[19] Art. 248 CPC.

[20] Volvemos a lo expuesto en
el aula. Nuestra Facultad carece en la actualidad de la otrora
materia
opcional "Derecho Comparado", que resulta útil a la hora
de la búsqueda de soluciones a
problemas que
la práctica forense demuestran que ocurren tanto en Tierra
del Fuego como en Alaska, sin dejar de lado el resto del
continente.

El sistema de Derecho en Latinoamérica, es un legado de la
época colonial española, portuguesa y francesa. Y
no se debe dejar de lado, que la conquista
napoleónica diafanó el "Code".

[21] "Código General del
Proceso de la
República Oriental del Uruguay y
leyes
complementarias" IUDP , 9ª ed., FCU, Montevideo, 2005,
pág. 17.

[22] Empero, los codificadores
no han disminuido el número de preceptos que el extinto
procesalista situaba entre 600 y 700, en cuanto los 550 que
componen el vigente cuerpo instrumental, en muchos casos
contienen varias normas que él incluía en un
artículo.

[23] Art. 104 Proyecto.

           
El plazo se va dilatando en razón de 1 día cada 25
km. de distancia, debiendo ceñirse a una planilla a
confeccionar por la SCJ. Aquí el autor del proyecto sigue
al CPC, que daba igual solución a la cuestión de la
distancia del domicilio real del demandado con respecto a al Sede
Judicial competente.

[24] Art. 114 Proyecto.

[25] Art. 116 Proyecto.

[26] Incompetencia,
litispendencia, cosa juzgada, transacción, falta de
personería, incapacidad del actor o del representante,

[27] Arts. 112 y 116
Proyecto. 

[28] Art. 248 CPC.

[29] Art. 121 Proyecto.

[30] Es dable mencionar, que el
CGP posibilita que determinadas cuestiones que impiden
válidamente la prosecución del proceso, puedan ser
relevadas oficiosamente: incompetencia, litispendencia, falta de
representación, incapacidad declarada del actor o su
representante, caducidad, cosa juzgada y transacción (inc.
final, art. 133 CGP).

           
Pero la incompetencia, sobrevive en cuanto a ser
puesta de manifiesto a la preclusión
implícita en la contestación de la demanda, pero
con el límite de la finalización de la audiencia
preliminar (art. 322 de la ley Nº 16.226 de 29 de octubre de
1991 ("Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal 1990").

[31] Vale recordar que el inc.
2º del art. 132 CGP establece respecto a las actitudes del
demandado: "(…) Si adoptara más de una de estas
actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en
el mismo acto."

[32] El art. 248 CPC rezaba:
"La prescripción puede oponerse en cualquier estado de
la causa hasta la citación para sentencia (…)"
.

[33] "Código General del
Proceso – Comentado, anotado y concordado" (tomo 3) Enrique
Véscovi
, Margarita de Hegedus, Selva
Klett
, Bernadette Minvielle, Luis Simón,
Santiago Pereira, 1ª ed., Ábaco, Buenos Aires,
1995, pág. 386.

[34] "Código…"
Véscovi y otros, pág. 386.

[35] El propio
Véscovi, en su obra "Derecho
Procesal Civil" (tomo 1, pág. 43) sostuvo lo inverso.
El TAC 1º (Gutiérrez, Marabotto,
Parga), en sent. Nº 300/1988, lo cita y expone:
"(…) el carácter público que tiene el
derecho procesal determinará, generalmente, que sus normas
sean de interés público y constituyan parte del
orden público, no pudiendo ser derogadas por los
particulares (…)"
(RUDP 3/1989, pág. 341). ¿Y
en que otro ámbito que el procesal se encuentra el
momento dentro del proceso en que se puede oponer
válidamente la excepción de
prescripción?.

[36] Y esta forma circular de
legislar no merece más que reproches desde el
ámbito doctrinal, pero en última instancia, es la
voluntad del soberano expresada por intermedio de sus
representantes naturales, aunque tal análisis hace mucho
tiempo dejó de aproximarse a la realidad.

[37] Art. 344 CPC Provincia de
Buenos Aires; art. 122 CPC Francia; art.
557 LEC España.

[38] Art. 310 CPC Chile.

[39] "Los presupuestos
procesales y los impedimentos procesales" Adolfo
Shöenke
, en "El proceso, visión y
desafíos" Jaime Greif, 1ª ed., FCU,
Montevideo, 1993, pág. 73.

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